Artículo
65.- El Revisor Fiscal es un funcionario de la Institución,
cuya función es la de ejercer la vigilancia y supervisión sobre
los diferentes actos administrativos de la misma en forma amplia.
El referido funcionario no forma parte de la Junta Directiva pero
si tiene el deber y el derecho de asistir a las sesiones de la
misma, como a las Asambleas Generales. Sus faltas temporales o
absolutas serán suplidas por su suplente.-
Artículo 66.- Tanto el Revisor Fiscal como su suplente son
elegidos por la Asamblea General previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 52, de los presentes Estatutos.-
Artículo
67.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Revisor Fiscal
o en su defecto su suplente, tendrá plena libertad para actuar sin
presiones de ningún tipo por parte de los funcionarios de la administración
interna de la Institución, ya que ellos le corresponde decidir sobre
hechos que atenten contra la buena marcha y el buen nombre de la
misma.-
Artículo
68.- Tanto el Revisor Fiscal como el suplente tomarán posesión
de sus cargos en la misma oportunidad en que lo haga la Junta Directiva.-